Sobre la falta absoluta en el ejercicio de la presidencia de la república en Venezuela: Luis Lopez Medrano

Luis Lopez Medrano

Con relación al reciente y actual debate que se ha generado sobre la falta absoluta en el
ejercicio de la presidencia de la república en Venezuela, algunos voceros del ámbito
político han señalado y exigido que lo procedente es convocar elecciones, no celebración,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la “falta absoluta”, es decir,
desde el 3 de julio del presente año contados desde el 3 de enero de 2026.
Esta apreciación, sin dudas, conveniente y oportunista de los voceros políticos no pasa de
ser un “tremendismo”, sino fuere por que igual solicitud formulan voceros del ámbito
académico y jurídico nacional.
Invocar la “falta absoluta” del presidente “electo” Nicolas Maduro, es un contrasentido o
en todo caso tratar de subsumir esta situación en la norma del artículo 233 en su primer
aparte de la CRBV (1999) o en el artículo 187 en su encabezamiento de la constitución de
1.961 como plantean otros “olvidando”, insisto de forma conveniente y oportunista que, la
condición fundamental para alegar que se ha producido la falta absoluta es que, el
presidente faltante (Maduro) haya sido electo, en cuyo caso los EE.UU. se llevaron a un
presidente legítimo en funciones y deben devolverlo; pero de todos es sabido que esta
elección no se produjo, por lo menos no de forma legítima.
En Venezuela lo que se produjo desde enero de 2.025, fue una toma del poder posterior
al desconocimiento de los resultados electorales de julio 2.024 (sin considerar si estos
fueron convocados por y de forma legítima) y desde ahí, lo que se ha presentado es una
usurpación del poder en el cargo de la presidencia de la república, que no vacío ya que
sería otra contradicción afirmar que hay un vacío de poder cuando el poder está ocupado
y siendo ejercido, aunque no por quien debería hacerlo y menos de forma legítima.
A lo anterior debo añadir, que para el alegato o afirmación inicial de la falta absoluta se
plantea si para ello debemos retornar a la constitución de 1.961 y desconocer la
constitución de 1.999, equiparando tal acción a un simple cambio de camisa. Si bien es
cierto, que la constitución de 1.961 se le desconoció plena vigencia mediante un
mecanismo de fuerza y ajeno a cualquier otro mecanismo por ella previsto, siendo que a
la letra del artículo 250 (1.961), no es menos cierto, que el gran contrato social y político
no puede ser desconocido por su irregularidad de origen (1.999) y conserva esta su
validez porque está en el plano del poder constituyente, poder originario y superior
dentro del marco político y social.
El poder constituyente es originario, porque su fuerza legitimante no deriva de la
constitución anterior, sino de la voluntad soberana del pueblo. Si la CRBV (1.999) nació
de un ejercicio del poder constituyente originario, aunque fuera por una vía no prevista en
la constitución de 1.961, su validez no depende de la regularidad procedimental, sino del
reconocimiento popular efectivo y de su vigencia material por más de 26 años, esta
es la tesis favorable de constitucionalistas latinoamericanos como Sergio Diaz Ricci
(Argentina) y Eduardo Ferrer Macgregor (Mexico).
Además de lo anteriormente expuesto, se impone la teoría de la “costumbre
constitucional” o de la “constitucionalización por práctica”, teoría esta aplicada por Peter
Haberle (Alemania), Pedro De Vega García (España) y Antonio Barreto Rozo (Colombia),
en la que se debe observar las siguientes particularidades:

  1. Sometida a referendo aprobatorio (15 de diciembre de 1.999);
  2. Juramentada formalmente el 20 de diciembre de 1.999;
  3. Aplicada de forma continua por más de un cuarto de siglo;
  4. Reconocida por la comunidad internacional; y;
  5. Tuvo como base de legitimación procesos electorales en los años 2.000, 2.004,
    2.006, 2.012, 2.013, 2.015, 2.017, 2.018, 2.020 y 2.024, por lo que su validez de
    hecho y vigencia material están consolidadas muy aparte de las discusiones sobre
    la validez de origen.
    A lo anterior se le suma que, la constitución de 1.999, las fuerzas políticas que más la
    cuestionan y algunos otros voceros, participaron en elecciones bajo el imperio de la CRBV
    y juraron cargos como funcionarios electos y otros como funcionarios designados en
    distintos poderes por los funcionarios electos.
    No basta la simple voluntad o un acto de fuerza constituirían mecanismos legales ni en
    1.999 ni ahora.
    Es un despropósito desconocer la constitución actual invocando el artículo 333 (1.999)
    para saltar o retomar la constitución de 1.961, que es un texto de más de seis (6)
    décadas, esto requeriría un consenso político y social ABSOLUTO, y en definitiva requiere
    un proceso constituyente que la misma constitución de 1.999 contempla.
    Ya como argumento adicional y en forma de interrogantes surge lo siguiente:
    a. Qué sucedería con la variada gama de derechos humanos protegidos en la
    constitución de 1.999 que no se mencionaban en la constitución de 1.961
    (derechos de los pueblos indígenas, derechos ambientales, acción de amparo y
    habeas data, tratados internacionales, derechos de grupos sociales, entre otros);
    b. Qué tratamiento se les daría a todas las sentencias con ocasión de las acciones
    de amparo, recursos de revisión constitucional, control de convencionalidad de
    tratados y pactos internacionales, control concentrado de la constitucionalidad
    de leyes y control difuso de normas. Aplicaríamos una regresión jurídica que
    violaría compromisos internacionales, modificaríamos el estado civil, social y
    político de miles o quizás millones de ciudadanos dentro y fuera de Venezuela.
    De lo anterior se desprende una situación cotidiana y de impacto general, imaginemos
    que sucedería con los derechos adquiridos por ciudadanos en Venezuela bajo el amparo
    del artículo 77 de la CRBV, es decir, qué haríamos con los efectos generados y traducidos
    en derechos por las uniones estables de hecho entre hombre y una mujer (concubinato)?,
    será que obligaríamos a esos hombres y mujeres a devolver los bienes adquiridos bajo el
    manto protector de progresividad social constitucional si dejamos sin efectos el articulo 77
    CRBV?
    La solución no pasa por el desconocimiento de hecho de la constitución de 1.999 para
    retomar la de 1.961, el camino jurídicamente viable es la utilización del poder
    constituyente para redactar una nueva constitución y este mecanismo lo contempla la
    constitución de 1.999.
    Luisjoselopez1972@gmail.com

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